Information network risks and the responsibility of educators
Lcda. Annabelle Gutarra-Cordero, LL.M.
Candidata Doctoral
Universidad Complutense de Madrid
Resumen
Los sistemas educativos no pueden abstraerse del uso de la tecnología; todo lo contrario: deberán arrogarse el deber de orientación sobre su uso. Es, por tal motivo, que es menester que los educadores entiendan los riesgos que subyacen las nuevas redes informáticas y busquen instruir sobre las medidas disponibles que eviten la transgresión de los derechos de la personalidad del menor. Esta investigación indaga sobre las leyes que salvaguardan el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen del menor ante el intercambio transfronterizo de información, y se planteará cuál debe ser la función tutelar del educador con relación al uso de la tecnología informática como recurso de enseñanza en el entorno escolar.
Palabras clave: menor, derechos de la personalidad, honor, intimidad, imagen, red informática, educador
Abstract
Educational systems cannot be abstracted from the use of technology; on the contrary: they should assume the duty of guidance on its uses. It is for this reason that it is necessary that educators understand the risks underlying the new computer networks and seek instruction on the available measures to prevent the violation of the rights of the child’s personality. This research inquires about the laws that safeguard the right to honor, privacy and the right to one’s own image of children within the transboundary exchange of information, and will consider what should be the role of the educator regarding the use of computer technology as a teaching resource in the school environment.
Keywords: minor, personality rights, honor, privacy, right to one’s own image, Internet, educator
Recibido: 4 sep. 2015; Aceptado: 19 sep. 2016
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- Impreso/Print: Gutarra-Cordero, A. (2016). Los riesgos de la red informática y las responsabilidades de los educadores. Cuaderno de Investigación en la Educación, 31, 56-73.
- Digital: Gutarra-Cordero, A. (2016). Los riesgos de la red informática y las responsabilidades de los educadores. Cuaderno de Investigación en la Educación, 31. Recuperado de
Introducción
Las nuevas tecnologías de la información y la comunicación (TIC) representan un gran reto en el entorno escolar porque el educador, muchas veces, estará ante un educando que sobrepasará sus conocimientos y destrezas en el ámbito de las redes informáticas. Esto ocurre porque las nuevas generaciones han evolucionado inmersas en el mundo de la tecnología digital. A los integrantes de estas generaciones se les ha denominado como “nativos digitales” (Prensky, 2001, p. 1).
Los conceptos “nativos digitales” e “inmigrantes digitales” fueron acuñados por Marc Prensky en 2001. Se consideran “nativos digitales” a los integrantes de las generaciones nacidas a partir de 1980 que despliegan vastas destrezas de las tecnologías informáticas. El perfil de un “nativo digital” ostenta las siguientes características: dominio como “nativos hablantes” del lenguaje telemático, destrezas impresionantes de la tecnología digital, consumo diario de una gran cantidad de tiempo en la navegación de la red informática, un registro abundante de “amigos virtuales” y de “sitios virtuales” visitados, creatividad en el uso eficiente de diversos programas informáticos y tendencia a la exposición de imágenes e información personal en espacios públicos de Internet. Estas características se pueden identificar en la mayoría de los educandos contemporáneos de los diversos sistemas escolares que, desde etapas muy tempranas, tienen vasto dominio de las tecnologías informáticas. (De otra parte, se consideran “inmigrantes digitales” a aquellos navegantes virtuales que no pertenecen al grupo de los “nativos digitales”, pero que incursionan en la sociedad de la red informática, adaptándose a un nuevo lenguaje y entorno social ante los cuales imponen cierta resistencia).
Por consiguiente, el sistema educativo debe adaptarse a los vertiginosos cambios sociales y a las evoluciones del individuo como ente activo en el paradigma de la sociedad informática. Dichos sistemas educativos no pueden abstraerse del uso de la tecnología; todo lo contrario: deberán arrogarse el deber de orientación sobre su uso adecuado.
Las tecnologías informáticas han sido incorporadas a los sistemas educativos sin una evaluación minuciosa de las metodologías didácticas requeridas y, muchas veces, sin considerar el andamiaje jurídico que protege a los menores de edad y los usos que pueden dar a los diversos recursos tecnológicos. Es por tal motivo que es menester que el educador entienda los riesgos que subyacen las nuevas tecnologías informáticas y busque instruir sobre las medidas disponibles que salvaguarden aquella parte del entorno individual y familiar del educando que no se interesa compartir, divulgar y mucho menos lesionar.
Se debe considerar que algunos menores de edad se integran a las redes sociales sin la madurez suficiente para enfrentar los embates que puedan acarrear las consecuencias de sus actos e indiscreciones. La vulnerabilidad en la que se encuentran, al pensar que los beneficios de la socialización cibernética superan los posibles daños que pudieran causarles la falta de madurez para discernir entre las esferas pública y privada, debe ser suficiente para que se agoten todas las vías posibles de protección. Al amparo de esta preocupación, se indagará sobre las leyes tutelares disponibles para salvaguardar el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de datos de carácter personal del menor ante el intercambio transfronterizo de información. Se planteará cuál deberá ser la función tutelar del educador con relación al uso de la tecnología informática como recurso de enseñanza en el entorno escolar ante la protección de los derechos de la personalidad del menor. Se pretenderá inquietar al docente sobre un tema que se ha tratado de resolver con las alternativas de la autorregulación y la autodeterminación de información, medidas que han demostrado ser insuficientes en el entorno de aquellos menores de edad que no tienen la madurez suficiente.
El derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor ante el uso de la red informática en el entorno escolar
Derechos de la personalidad
La mayoría de los ordenamientos jurídicos reconocen los valores esenciales del ser humano y su condición jurídica de persona. Al hilo de diversas concepciones, habrá diferencias a la hora de contemplar las concreciones de esos valores o derechos abstractos (Bercovitz, 1976, p. 196).
A los derechos o valores esenciales se les denomina como derechos de la personalidad: aquellos que tienen a su haber el proteger los bienes y valores que están imbricados en la persona misma, tanto en la esfera del cuerpo físico, como en la intelectual y la anímica. También se les ha reconocido como derechos fundamentales o inalienables, entre otras denominaciones.
Ante la diversidad de valoraciones, es imprescindible que los educadores comprendan las concepciones jurídicas de los derechos de la personalidad del educando que pueden ser transgredidos con el mal uso de la tecnología. Cabe señalar que, en la sociedad de la informática, los más susceptibles de vulneración son: el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen. Es por tal motivo que es indispensable dar una mirada a las concepciones de cada uno de ellos.
Se debe puntualizar que cada uno de los derechos de la personalidad goza de independencia conceptual, tanto en su contenido, como en la manera en que puede ser vulnerado. Sin embargo, cabe advertir que una misma conducta o acción podría transgredir, de manera simultánea, varios de estos y que su conceptualización podría variar de acuerdo a la cultura y al momento histórico determinado.
Derecho al honor
La Constitución de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 8, consagra los derechos de la personalidad relacionados al honor y a la intimidad de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar.”
El honor se deberá concebir como un bien de la personalidad cuya valoración está sujeta al lugar, momento histórico y ambiente social en el que cada individuo se desarrolla. Este se refiere a la estimación del individuo por la sociedad en la que vive. El honor tiene una vertiente íntima y personal, consistente en la propia estima que la persona tiene sobre su dignidad y que lo hace adaptar su vida, conductas y actuaciones a un patrón moral que la comunidad construye como honesta y honrada (Díez-Picazo & Gullón, 1994, p. 355). Cada individuo tiene esta estima imbricada a su dignidad. A este respecto, Vázquez Bote (1972, p. 574) señala: “El sentimiento de la propia dignidad, como elemento cultural, forma parte de la personalidad del hombre, pudiendo unirse de tal modo a él, que pasa a ser algo inseparable del ser mismo.”
El derecho al honor de un menor es transgredido en la red informática de diversas maneras: cuando se acosa, se ridiculiza, se excluye de un grupo, se acusa de realizar un acto que no realizó y se perjudica de alguna manera la concepción moral que se tenía del menor, se altera su imagen y se publican escritos o imágenes suyas sin su autorización.
Derecho a la intimidad
El derecho a la intimidad emana específicamente de la Carta de Derechos, del Artículo II, Sección 1, el cual dispone que la dignidad del ser humano es inviolable, y de la Sección 8, la cual establece que toda persona tiene derecho a protección de ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar. Del mismo modo, el Artículo 10 protege el derecho a la intimidad al determinar que no se violará el derecho del pueblo a la protección de sus personas, casas, papeles y efectos contra registros, incautaciones y allanamientos irrazonables. Este artículo establece que no se interceptará la comunicación telefónica y sólo se expedirán mandamientos autorizando registros, allanamientos o arrestos por autoridad judicial, y ello únicamente cuando exista causa probable apoyada en juramento o afirmación, describiendo particularmente el lugar a registrar, las personas a detenerse o aquello a ocuparse. La evidencia obtenida en violación de esta sección será inadmisible en los tribunales (Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 2008).
El Tribunal Supremo de Puerto Rico, en el caso Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s (2008) indicó que la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado protege expresamente el derecho fundamental a la intimidad y dignidad de las personas, y faculta a su titular a impedir o limitar la intervención de terceros, sean particulares o poderes públicos. Tal protección es necesaria no tan sólo para que se pueda lograr una adecuada paz social o colectiva, sino para alcanzar una calidad mínima de la vida humana, al mantener un reducto de ésta, fuera del alcance de terceros.
El derecho a la intimidad del menor en la red informática se transgrede cuando se exponen escritos, comentarios, fotografías y cualquier otra información personal del menor sin su autorización. El concepto de información personal del menor será definido posteriormente en esta investigación cuando se discuta la Ley Children’s Online Privacy Protection Act.
Derecho a la propia imagen
La Constitución puertorriqueña no eleva a rango constitucional el derecho a la propia imagen. Este derecho se ha reconocido a través de las decisiones del Tribunal Supremo, como secuela del derecho a la intimidad. La Rama Judicial puertorriqueña aplicó las normas derivadas del derecho general de la responsabilidad extracontractual que emana del Artículo 1802 del Código Civil puertorriqueño para reparar los agravios causados (31 L.P.R.A. § 5141, 1956). Sin embargo, debido a que varias causas de acciones que comenzaron a radicarse en los tribunales surgían por violaciones al uso de imágenes no autorizadas por parte de entes comerciales, el legislador observó la necesidad de promulgar una ley que protegiera la propia imagen de una persona para usos lucrativos, si esta no había consentido en su uso. Es así como surge la Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011, Ley del Derecho sobre la Propia Imagen (en adelante Ley Núm 139).
Por tal motivo, el derecho a la propia imagen se deberá concebir como el derecho de poder consentir o impedir la captación, reproducción, distribución, exposición, divulgación o alteración de la representación de la propia figura o imagen de la persona por cualquier medio. Alemania, Italia, Francia y Estados Unidos fueron las naciones precursoras de la configuración doctrinal de este derecho, que fue concebido, en sus comienzos, como un derecho inherente a la propiedad intelectual; o sea, se le reconocía el derecho al que tomó la imagen o al que la dibujó, y no al titular del cuerpo captado. Esta concepción comenzó a matizarse hasta que se redefinió como una manifestación del derecho al propio cuerpo. Esta nueva concepción le reconoció la potestad de rechazar el que su figura fuera reproducida al titular del cuerpo (Azurmendi, 1998, p. 50 y 72).
Algunas doctrinas señalan que este derecho no es más que un aspecto del derecho a la intimidad, que alcanza una autonomía de tratamiento porque, a través de la divulgación de imágenes, se viola más fácil y frecuentemente la esfera reservada de la persona (Díez-Picazo & Gullón, 1994, p. 355). Así se manifiesta en el ordenamiento jurídico puertorriqueño. Las causas de acción que emanan de su transgresión son invocadas al amparo del precepto constitucional preservado en el Artículo 1802 del Código Civil de Puerto Rico (31 L.P.R.A. § 5141,1930). Ahora bien, si la imagen fue utilizada con intención de lucro, se aplicará la Ley Núm. 139.
Eventualmente, el Tribunal Supremo de Puerto Rico pudo expresarse sobre el derecho a la propia imagen en la vertiente del derecho a la intimidad en el caso Colón v. Romero Barceló (112 D.P.R. 573,1982), en el cual se dirimió una controversia que giraba en torno a la jerarquía entre el derecho a la intimidad y la libertad de expresión. Los hechos de este caso consistían en que un grupo de ciudadanos publicó la fotografía de una persona fallecida, contra la voluntad expresa de sus familiares, en circunstancias en que el fin último era asequible por otros medios. El Tribunal Supremo resolvió que, en tal situación, el derecho a lo privado es de superior jerarquía que la libertad de expresión. Además, acuñó lo esbozado por Santos Briz (1963, p. 178), señalando que toda persona puede oponerse a que se reproduzca su efigie o se obtengan pruebas fotográficas de sí por individuos a quienes no haya concedido autorización expresa o tácita. Se extendió la prohibición a reproducir la imagen en otros medios y se comprendió no sólo la publicación de la imagen, sino también su confección, dibujo o pintura sin autorización cuando se oponga a legítimos intereses del afectado, en especial si, según el objeto de la fotografía o el modo y forma de su obtención, resulta escandalosa o tuvo lugar contra la voluntad conocida del perjudicado. Además, el máximo foro señaló que la autorización para tomar una fotografía no incluye la autorización para publicarla, ya que la publicación afecta a la personalidad del interesado más intensamente que el simple hecho de retratarlo. La autorización para ser publicada o difundida puede incluir alguna limitación cuya amplitud se determinará según la interpretación del caso concreto (112 D.P.R. 573, 578, 579, 1982).
El Ordenamiento Jurídico puertorriqueño no cuenta con otras leyes especiales que afiancen específicamente las protecciones al derecho a la propia imagen de los menores de edad. Sin embargo, en el caso Fonseca Aponte v. Arrieta (KLCE1998-9800054, STA de 16 de octubre 1998), el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico tuvo que dirimir un recurso de certiorari relativo a una solicitud de sentencia sumaria de una demanda por daños y perjuicios, en la cual la parte demandante-recurrida alegó que, durante una transmisión por WAPA Televisión del programa “Qué Vacilón”, animado por el comediante Raymond Arrieta, en el segmento de comedia denominado “Loca Visión”, se difundió sin autorización una fotografía de un menor de edad sobrepuesta en el cuerpo de una mujer voluptuosa en traje de baño (“bikini”) que competía en el concurso denominado “Buscando La Loca Perdida”. A esos fines, se exhortó a los televidentes a que enviaran fotografías de la alegada “Loca Perdida”, en referencia a una construcción altamente despectiva de la homosexualidad. Cabe señalar que, mientras se difundía la fotografía, se llevaron a cabo bromas y chistes sobre la imagen del menor. Por motivo de esta situación, este y su familia fueron objetos de mofas y burlas. Por su parte, los codemandados alegaron que cualquier esfuerzo para controlar las expresiones humorísticas, debido a su importante función social, podría menoscabar su derecho a la libertad de expresión. De la misma manera, argumentaron que la expresión humorística había recibido protección bajo la Primera Enmienda de la Constitución de Estados Unidos. En este caso, el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico señaló lo siguiente:
No hay duda de que la difusión, a través de una fotografía, de la imagen alterada del menor demandante para hacer reír a la teleaudiencia, no es ficción ni aporta a la atmósfera de discusión amplia, franca y depurada de ideas y opiniones, útil como crítica social que pretende proteger la libre expresión.[…] Tampoco se trata de una leve intromisión en la intimidad en su vertiente del derecho a la propia imagen del menor demandante.
El derecho de la protección de información personal en la red
El Ordenamiento Jurídico de Puerto Rico carece de una legislación que contemple la protección de información personal en la red como un derecho fundamental. Esto ocurre porque la isla está supeditada a ejercer su jurisdicción en aquello que no esté en conflicto con las disposiciones constitucionales y estatutarias de Estados Unidos, como las que corresponden a la Comisión Federal de Comunicaciones (un agencia independiente del gobierno, creada por el Congreso en 1934), así como aquellas normas federales que ocupen el campo.
Por su parte, la jurisdicción federal ha reconocido el derecho a la protección de datos en interrelación con el derecho a la intimidad consagrado en la Cuarta Enmienda de su Constitución, que establece que:
No se violará el derecho del pueblo a la seguridad de sus personas, hogares, documentos y pertenencias, contra registros y allanamientos irrazonables, y no se expedirá ningún mandamiento, sino a virtud de causa probable, apoyado por juramento o promesa, y que describa en detalle el lugar que ha de ser allanado, y las personas o cosas que han de ser detenidas o incautadas.
Cabe destacar que, en 1986, el Congreso de Estados Unidos promulgó la Electronic Communications Privacy Act (en adelante ECPA), la cual es de aplicación directa a Puerto Rico, según lo dispuesto en la § 2510 (3) (18 U.S.C. § 2510,1986). Esta ley extendió protecciones de privacidad a las comunicaciones electrónicas, entre otras instancias, y estableció lo siguiente:
Excepto, como provisto específicamente de otra manera en este capítulo, cualquier persona que: (a) intercepte intencionalmente, intente interceptar, o procure que cualquier otra persona intercepte o procure interceptar cualquier comunicación electrónica, oral o de cable; […] será penalizada o estará sujeta a ser demandada […] (18 U.S.C. § 2511,1986, traducción de la autora).
En esta misma sección, pero en el Artículo 1, Inciso b(v), se aclara lo siguiente: “…dichos actos de las personas en el Distrito de Columbia, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o cualquier territorio o posesión de Estados Unidos…” (traducción de la autora).
En contraposición a los logros y avances de la ECPA, se promulgó la Communications Assistance for Law Enforcement Act (en adelante CALEA). Esta ley fue aprobada en 1994 para requerirles legalmente a los proveedores de telecomunicaciones y a los fabricantes de las nuevas tecnologías que incorporaran vías de vigilancia en todos los sistemas telefónicos utilizados en los Estados Unidos. En 1999, a solicitud de la Oficina Federal de Investigaciones (conocida como FBI, por sus siglas en inglés), se dio una orden al amparo de la CALEA, que requería a los proveedores de servicios que hicieran disponibles las localizaciones físicas de las torres de comunicaciones que utilizaban los teléfonos celulares para conectarse al inicio y final de las llamadas.
No obstante lo anterior, en Puerto Rico, se han realizado algunos esfuerzos para orientar a la ciudadanía sobre la protección de su privacidad en algunos medios de la sociedad de la información. Uno de estos esfuerzos lo es la creación de la Ley 140 del 9 de agosto de 2002, según enmendada, que adopta la Carta de Derechos del Ciudadano ante la Obscenidad y la Pornografía Infantil (1 L.P.R.A. § 541 et seq., 2012), disponiendo los derechos que asisten a las personas en cuanto al contenido de material indecente, obsceno y de pornografía infantil en la radio, la televisión y las computadoras. Esta ley dispone la celebración de actividades educativas sobre el tema en cuestión y faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a implantarla. Sin embargo, es la Ley 142 del 9 de agosto de 2002, según enmendada (en adelante Ley 142),[1] Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet, la que crea la oficina que está adscrita a la Secretaría del Departamento de Asuntos al Consumidor (en adelante DACO) y la que tiene, entre varias funciones, el deber de orientar a los ciudadanos sobre las leyes y reglamentos que regulan el lenguaje y contenido obsceno o pornográfico que se difunden en los medios antes señalados y sobre los remedios o acciones para querellarse contra los que incurran en violaciones de ley (3 L.P.R.A. § 343b, 2012).
En la Exposición de Motivos de la Ley 142, el legislador puertorriqueño señaló que la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en su Artículo II, Sección 8, establece que toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada o familiar y que ésta es una garantía que incluye el derecho de toda persona a tener control sobre toda su información personal. Por otro lado, la Ley 142 define al menor de edad como toda persona menor de 16 años.[2] De esa determinación de la minoridad, se puede colegir que se pretende igualar con la edad establecida en el Artículo 130 del Código Penal de Puerto Rico, relacionado a la edad en que un menor puede consentir a un acercamiento sexual (Art. 130, 33 L.P.R.A. § 5191, 2012). Sin embargo, esta ley es meramente dispositiva, no coercitiva, por lo que se limita a la orientación y exhortación. La oficina del DACO, creada para oficializar la ley, diseñó un sitio web titulado Daco Safe Kids (que puede ser accedido en http://www.dacosafekids.pr.gov), el cual recomienda a los padres que les enseñen a usar responsablemente la red informática a sus hijos, supervisen el uso de la computadora, examinen su correo electrónico y que establezcan controles y filtros para bloquear cualquier contenido nocivo. Sin embargo, no les impone a los padres ni tutores deberes ni responsabilidades relativas a las nuevas tecnologías. En este punto, es propicio señalar que el Código Penal de Puerto Rico tipifica la “Violación de comunicaciones personales” (Art. 171, 33 L.P.R.A. § 5237, 2012) y establece que toda persona que difunda, publique, revele o ceda a un tercero los datos, comunicaciones o hechos descubiertos o imágenes captadas en lugares privados sin el debido consentimiento, o que altere y use datos personales en archivos en perjuicio del titular de los datos, o que establezca una empresa para distribuir o proveer acceso a información obtenida por otras personas, u ofrezca o solicite tal distribución o acceso, será sancionada con pena de reclusión por un término fijo de tres años. Ahora bien, con relación al tema principal de este estudio sobre la protección de los menores en la red informática, el ordenamiento jurídico puertorriqueño tendrá que aplicar lo establecido por la Comisión Federal de Comercio en la Ley Children’s Online Privacy Protection Act, según enmendada (en adelante COPPA), la cual fue promulgada en 1998, pero no entró en vigor hasta abril de 2000.
La Ley COPPA establece que los menores de trece años no pueden dar un consentimiento válido que autorice el tratamiento de sus datos personales en la red informática, a menos que sus padres o tutores consientan. Igualmente, señala que todo sitio o plataforma en la red dirigida a menores de dicha edad, o apto para todo público que recolecte información personal de tales menores, deberá cumplir con las disposiciones de esta ley. Por consiguiente, dispone que estos sitios deberán notificar directamente a los padres y obtener su aprobación antes de recolectar, usar o revelar la información personal de ese menor.
La agencia encargada de ejecutar y velar por el fiel cumplimiento de la Ley COPPA lo es la Comisión Federal de Comercio (Federal Trade Commission, FTC), la agencia federal de protección del consumidor. La FTC inició una revisión de la Ley COPPA en 2010, a la cual le realizó una serie de enmiendas con el propósito de establecer nuevas salvaguardas para reforzar la protección de la información personal de menores de 13 años. Estas enmiendas han pretendido actualizar las necesidades de protección que surgen de las nuevas tecnologías. Estos cambios comenzaron su vigencia a partir del 1 de julio de 2013.
Una de las enmiendas más importantes consistió en modificar la definición del concepto de información personal del menor como aquella información que incluye el nombre y el apellido, el domicilio u otra dirección o localización relacionada, la dirección electrónica, el número de teléfono, el número de seguro social y cualquier otra información que sirva para identificar o contactar al menor, e información concerniente a este o a sus padres provista por el menor, indicadores de localización geográfica, fotos, vídeos y grabaciones de audio e identificadores persistentes, como direcciones PI, que se pueden usar para rastrear las actividades de un niño a lo largo del tiempo y a través de distintos sitios web y servicios en línea (15 U.S.C. § 6501(8), 1998).
La Ley COPPA protege la información personal del menor, recolectada por los operadores de la red informática al momento en que este se registra en un servicio y a su vez protege la información que el menor suministre o publique subsiguientemente. De la misma forma, establece que los sitios de la red deberán publicar su política de privacidad en un lugar de la página que sea notablemente visible y que deberán suministrar detalles sobre el tipo de información que se recolecta y de cuáles serían los destinos y usos.
El padre o tutor tendrá el derecho de ver cualquier tipo de información personal de su hijo que haya sido recolectada por un operador de la red informática. Si el padre o tutor solicitara revisar la información concerniente al menor, el operador del sitio de la red necesitará verificar que el solicitante sea verdaderamente el padre o tutor. Además, el padre o tutor podrá optar por exigir la eliminación de toda la información que hubieran recolectado del menor y revocar su consentimiento, de haberlo otorgado.
De lo dicho hasta aquí, se puede concluir que a Puerto Rico, Estados Unidos y la Organización para los Estados Americanos, a la cual pertenece este último país, les falta detraer el derecho a la protección de datos e información de carácter personal del derecho a la intimidad. De la misma manera, se deberán consonar las disparidades de algunas leyes federales para que los principios que resguarde una ley no los derrote otra, como en el caso de la Electronic Communications Privacy Act (ECPA) y la Communications Assistance for Law Enforcement Act (CALEA).
La protección de los menores en el entorno escolar
La Ley Núm. 267 del 31 de agosto de 2000, Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Jóvenes en el Uso y Manejo de la Red de Internet (en adelante Ley Núm. 267, 18 L.P.R.A. § 1118a et seq., 2012) tiene como propósito requerir la instalación y uso de dispositivos tecnológicos que identifiquen y restrinjan el acceso y uso de material pornográfico u obsceno a los menores de 18 años en las escuelas del nivel preescolar, elemental, intermedio y secundario del sistema de educación pública y privada, bibliotecas escolares y comunitarias, y cualquier otra institución pública o privada que brinde servicios mediante computadoras que tengan acceso a la internet. Le confiere al Consejo General de Educación la facultad de adoptar los reglamentos necesarios para poner en vigor estas disposiciones. Dicha ley persigue el mismo propósito que la Children’s Internet Protection Act, (en adelante CIPA, por sus siglas en inglés, CIPA),[3] la cual fue promulgada por el Congreso de los Estados Unidos de América el 21 de diciembre de 2000. Su creación tiene el objetivo de impedir el acceso a material obsceno, pornográfico o dañino a menores de 18 años de edad e impone ciertas exigencias a los colegios y bibliotecas que reciben descuentos en su acceso a internet o en conexiones internas mediante el programa E-rate.[4] Este programa hace más asequibles ciertos productos y servicios de comunicaciones para colegios y bibliotecas que sean elegibles. A comienzos del año 2001, la Comisión Federal de Comunicaciones (Federal Communications Commission, FCC, por sus siglas en inglés) emitió normas para implementar la Ley CIPA.
Las instituciones que están sujetas a la Ley CIPA sólo pueden recibir los descuentos ofrecidos por el programa E-rate si certifican que utilizan políticas de resguardo y protección de los menores de 18 años en el uso del internet, incluyendo medidas de protección tecnológica, las cuales deberán bloquear o filtrar el acceso a imágenes que sean obscenas, pornográficas y dañinas para los menores. A estas instituciones, se les exigen dos certificaciones: una que debe alegar que sus políticas de resguardo en internet incluyen el monitoreo de las actividades que los menores realizan cuando están conectados en la red informática, y otra que debe señalar el cumplimiento como lo exige la Ley de Protección de Niños del Siglo Veintiuno (Protecting Children in the 21st Century Act, Pub. L. No. 110-385, Title II, 122 Stat. 4096, 2007) de proveer los medios para educar a los menores respecto a las conductas que son apropiadas en internet, incluyendo su interacción con otros individuos en los sitios de redes sociales y en sitios de conversaciones a través de medios telemáticos. Además, deberán orientar a las instituciones educativas sobre el acoso cibernético (cyberbullying) y cómo responder a él (47 C.F.R. 54.520(c)(1)(i)).
En general, a las instituciones sujetas a la Ley CIPA se les exige adoptar e implementar políticas de resguardo en internet que se encarguen de:
- El acceso de menores a materiales inapropiados en la red informática.
- La seguridad y resguardo de menores cuando éstos usen el correo electrónico, sitios de conversaciones mediante chats y otras formas de comunicación electrónica directa.
- Acceso no autorizado, incluyendo la piratería informática (hacking) y otras actividades ilegales por parte de menores en la red informática.
- La exhibición, uso y diseminación de información personal de menores, sin autorización.
- El establecimiento de medidas destinadas a restringir el acceso de menores a materiales dañinos para ellos.
La Ley CIPA no es aplicable a las instituciones que reciben descuentos sólo por servicios de telecomunicaciones. Esto quiere decir que no aplica a todas las bibliotecas ni instituciones educativas.
En Puerto Rico, hay instituciones educativas que se benefician del programa E-rate, por lo que están obligadas a tomar todas las previsiones de protección antes expuestas, no sólo obligadas por la Ley CIPA, sino también por la Ley Núm. 267, del 31 de agosto de 2000. Por lo tanto, las instituciones educativas y bibliotecas que no se beneficien del programa de fondos federales tendrán que cumplir, de todos modos, con la Ley Núm. 267 de 31 de agosto de 2000, la cual obliga al uso de filtros y sistemas de bloqueo.
Conclusión
Aunque el ordenamiento jurídico provea algunas herramientas para salvaguardar los derechos de los menores en el entorno escolar, si los educadores no ejercen diligentemente sus deberes de protección hacia el menor que tienen bajo su potestad, se derrotan muchos preceptos enlazados al concepto del mejor interés del estudiante. Es por tal motivo que se tienen que ejercer eficientemente los deberes de vigilancia en todo lo concerniente a las nuevas tecnologías y entender que, más allá del monitor de una computadora, hay una serie de avenidas por las cuales discurren algunas mentes enfermas capaces de mancillar la dignidad de un menor de edad. Ahora bien, los docentes son los primeros llamados a no ventilar la vida privada del menor, ni a publicar fotografías de este en la red informática porque se debe entender que este último es el titular de la información relativa a su vida y debe ser quien consienta a develarla cuando tenga la capacidad. Por lo tanto, se deben determinar algunas guías relacionadas a los deberes y responsabilidades éticas y jurídicas de los educadores con relación al uso de la red informática como recurso educativo:
- El educador no obligará al estudiante a realizar trabajos escolares o proyectos en los cuales su imagen o su intimidad se vea expuesta de manera alguna en la red informática.
- Nunca se obligará al estudiante a que otras personas le tomen fotografías, ni se le deberá rechazar de modo alguno por su negativa.
- El educador no publicará fotos, escritos, ni información personal del estudiante sin el consentimiento escrito del menor y sus padres.
- El educador tiene la obligación de denunciar cualquier acto en el que se puedan ver vulnerados los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen del menor.
- El educador no deberá permitir el uso de computadoras que no sean propiedad de la institución, a menos que el padre o la madre con patria potestad, o el tutor legal, le certifique por escrito que la computadora tiene todos los filtros y controles parentales correspondientes para evitar el acceso a la pornografía o a imágenes de violencia. Además, el padre o la madre con patria potestad, o el tutor legal, deberá relevar por escrito a la institución de cualquier daño al estudiante o a terceros que pueda causar el uso de dicha computadora mientras se encuentre en la institución escolar.
- El educador tiene la obligación jurídica de conocer y cumplir con el estado de derecho establecido en la Children’s Online Privacy Protection Act, la cual aplica a Puerto Rico.
- El educador no promoverá el que un menor de 13 años tenga una cuenta en la red informática porque estará fomentando la violación a la Children’s Online Privacy Protection Act.
En definitiva, el educador extenderá su deber de vigilancia hacia los menores de edad y su interacción en la sociedad de la red informática. Este no deberá subestimar los peligros que subyacen más allá del mundo aparente que presenta el monitor.
Referencias
Azurmendi, A. (1998). El derecho a la propia imagen: Su identidad y aproximación al derecho a la información. México: Universidad Iberoamericana.
Bercovitz, R. (1976). Derecho de la persona. Madrid, España: Montecorvo.
Díez-Picazo, L. & Gullón, A. (1994). Sistema de Derecho Civil. Madrid, España: Tecnos.
Prensky, M. (2001). Digital natives, digital immigrants. Maryland, E.E.U.U.: MCB University Press.
Santos Briz, J. (1976). Derecho de daños. Madrid, España: Editorial Revista de Derecho Privado.
Vázquez Bote, E. (1972). Derecho civil de Puerto Rico. San Juan, Puerto Rico: Ediciones Generales, S.A.
Leyes consultadas
Art. 1802, Obligación cuando se causa daño por culpa o negligencia (31 L.P.R.A. § 5141 [1956]).
Children’s Online Privacy Protection Act, 15 U.S.C. § 6501(2)(A)(ii), (1998).
Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. § 5141 (1930).
Electronic Communications Privacy Act (ECPA), 18 U.S.C. § 2510-§ 2522 (1986).
Ley Núm. 142 del 9 de agosto de 2002, Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet,
Ley Núm. 139 de 13 de julio de 2011, Ley del Derecho sobre la Propia Imagen. (2011 L.P.R. 139, Exposición de Motivos; 32 L.P.R.A. § 3151 et seq. [2012]).
Ley Núm. 140 del 9 de agosto de 2002, 1 L.P.R.A. § 541 et seq. (2012).
Ley Núm. 267 del 31 de agosto de 2000, Ley para la Protección de los Niños, Niñas y Jóvenes en el Uso y Manejo de la Red de Internet, 18 L.P.R.A. § 1118a et seq. (2012)
Ley de Protección de Niños del Siglo Veintiuno (Protecting Children in the 21st Century Act), Pub. L. No. 110-385, Title II, 122 Stat. 4096 (2007).
Jurisprudencia consultada
Colón v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 573 (1982).
E.L.A. v. Puerto Rico Telephone Company, 114 D.P.R. 394 (1983).
Fonseca Aponte v. Arrieta, KLCE1998-9800054 (Sentencia del Tribunal de Apelaciones de 16 de octubre 1998).
Vigoreaux Lorenzana v. Quizno’s, 173 D.P.R. 254 (2008).
Notas
[1] Esta ley fue enmendada por la Ley Núm. 112, de 7 de octubre de 2009, Ley de la Oficina de Orientación al Ciudadano sobre Protección a la Privacidad Informática y Contra la Obscenidad y Pornografía Infantil en la Radio, Televisión e Internet; 3 L.P.R.A. § 343 et seq. (2012).
[2] Id. § 343a(i). DACO promulgó el Reglamento 6978 contra la Obscenidad, Indecencia, Pornografía Infantil y Violencia en los Juegos de Vídeo o de Computadora, Radio, Televisión y Cine de la Oficina del Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor. Este Reglamento está en armonía con la Ley 42 y define en su artículo 5(13) al “menor de edad” como toda persona natural menor de dieciséis (16) años. (Reglamento 6978 de 25 de mayo de 2005).
[3] El Congreso de Estados Unidos promulgó CIPA en 2000 como parte de la Consolidated Appropriations Act, 2001. Pub. L. No. 106-554. CIPA enmendó la sección 254(h) de la Communications Act de 1934, 47 U.S.C. § 151 et seq.
[4] El E-rate o el Mecanismo de Apoyo de Servicios Universales de Escuelas y Bibliotecas (Schools and Libraries Universal Service Support Mecanism) proporciona una serie de descuentos para ayudar a la mayoría de las escuelas y bibliotecas de los Estados Unidos y Puerto Rico para obtener servicios de telecomunicaciones y acceso a internet. Se financian cuatro categorías de servicios: servicios de telecomunicaciones, acceso a internet, conexiones internas que no sean de mantenimiento básico y mantenimiento básico de conexiones internas. Los descuentos oscilan entre 20% a 90% de los costos de los servicios elegibles, dependiendo del nivel de pobreza y de la clasificación de la población servida (según la información obtenida en la página web http://www.rsisp.net/Erate.aspx, consultado el 7 de julio de 2013).
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